La sociedad anónima existe bajo una denominación social, requiere un capital social mínimo de cincuenta mil pesos representados por acciones y un mínimo de dos socios y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos, y son responsables hasta por el monto o valor de su aportación.
El artículo 89 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) establece que para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere:
a) que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos;
b) que el capital social no sea menor de cincuenta mil pesos y que esté íntegramente suscrito;
c) que se exhiba el dinero efectivo, cuando menos, el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario; y
d) que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.
El artículo 91 de la LGSM establece que la escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá contener, además de los datos requeridos por el artículo 6º., los siguientes:
a) la parte exhibida del capital social:
b) el número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 125;
c) la forma y términos en que debe pagarse la parte insoluta de las acciones;
d) la participación en las utilidades concedidas a los fundadores;
e) el nombramiento de uno o varios comisarios;
f) las facultades de la asamblea general y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones legales, pueden ser modificadas por la voluntad de los socios.
Caracteres
La sociedad anónima corresponde al grupo de las sociedades de capitales y entre ellas en la actualidad típica. En efecto, corresponde a la categoría de que se habla, en consideración a que para su continuación no se entiende en una manera primaria a la clase de personas que sean todos y cada uno de los accionistas; no interesa mayormente considerar sus prendas morales, sus aptitudes comerciales e industriales, su honestidad, solvencia o conocimientos técnicos; principalmente se entiende al compromiso contraído en orden a suscribir y para pagar la aportación a la posibilidad de acreditar con la acción, la calidad del socio, sin que ello obste para qué casos se atienda a dichos aspectos al organizar las sociedades anónimas; pero no es ni característico, ni fundamental. La mejor demostración del acierto estriba en considerar que muchas sociedades anónimas existen con acciones al portador, esto es, con socios que a la sociedad no le interesa conocer nominalmente, ya que la propiedad legítima de esas acciones se adquiere por tradición simple, aun sin el conocimiento ni el consentimiento de la sociedad.
La anónima ha llegado a divulgarse a nivel universal en la actualidad y es sinónimo de empresa organizada para acometer importantes aspectos de la banca, del comercio en general y de la industria. Es de llamar la atención sobre la tendencia del derecho positivo en orden a la regla de las llamadas instituciones de crédito y demás organizaciones auxiliares del mismo, puesto que exige se constituyan bajo la forma nada menos que de sociedades anónimas, en orden a la organización, administración y demás características propias que se han entendido benéficas para sus miembros y en especial para los terceros; así se puede citar el caso de los bancos de todo orden, compañías de seguros, fianzas, financieras, uniones de crédito, almacenes generales de depósito, cámaras de compensación, bolsas de valores, etc..
Elementos
Denominación Social.- Sirve para designar las sociedades de capitales, que se forma con un nombre arbitrariamente elegido por los organizadores de la sociedad; y si bien es cierto que se aconseja o sugiere la conveniencia de que por sí sola denote el objeto social, pero no es imperativo legal no siquiera doctrinal que eso suceda; se puede constituir y de hecho se constituyen sociedades anónimas con denominaciones que nada dicen del objeto social.
La denominación social no incluye los nombres de los socios, sino queda constituida en forma arbitraria: ninguna influencia sufre o recibe la sociedad de los socios por lo que a la denominación social atañe; al contrario de lo que sucede en el caso de la razón social; y por tanto, la responsabilidad de los socios no se vuelve tampoco ilimitada.
Se denomina justamente anónima a la sociedad de este tipo, en razón de que el nombre de ella no se constituye con los nombres de los socios; de allí la alfa primitiva (que significa sin).
Ahora bien, la denominación, como la razón de toda sociedad, debe ser diversa de la que corresponda a otra cualquiera, debido a que el nombre, que es la denominación y la razón, constituye un privilegio legítimo del que no puede disfrutar ninguna otra persona: se trata además de un derecho personalísimo y de un dato tan importante como que el crédito y la clientela, elementos constitutivos nada menos que del prestigio y valor de una negociación, depende del nombre y están por ello relacionados con éste.
La denominación social no será completa si no incluye, como en el nombre de toda sociedad, el tipo a que pertenece; por consiguiente, habrá de contener la expresión: Sociedad Anónima o su abreviatura: S.A., para caracterizarla plenamente.
El Capital.- Debe, en consecuencia, ser mayor de cincuenta mil pesos o elevarse por encima de tal cifra, como también puede descender, pero en esta última situación nunca debe llegar a menos de veinticinco mil pesos, debido a que se estaría fuera de la ley.
Suscripción y Exhibición.- La suma constitutiva del valor mínimo, sea legal o contractual, debe estar íntegramente suscrita, aun cuando se exhibe solamente el veinte por ciento si se tratare de acciones pagaderas en numerario; en efecto, la ley permite que la exhibición en el caso de la anónima, monte a sólo e veinte por ciento; si bien dispone que el resto deberá exhibirse dentro del plazo máximo de un año a partir de la fecha de la escritura del plazo máximo de un año a contar de la fecha de la escritura social; y es que la anónima al tener el propósito de realizar grandes negocios y a contar por ello con gran capital, el veinte por ciento de éste puede ser y de ordinario suele ser bastante para el inicio de las operaciones. Es evidente por otra parte que la sociedad al constituirse, debe establecer el plazo máximo para la exhibición de la parte insoluta del capital y que ese término se fijará atendiendo a las necesidades que tenga la entidad, según el objeto a que haya de dedicarse y a la forma en que trate de desarrollarlo; sobre este particular no hay reglas y es la escritura social la que debe establecer esos puntos particulares.
Los socios suscriptores de capital insoluto, por lo demás, deberán garantizar los intereses de la sociedad, a efecto de que llegado el plazo para el pago, éste se haga efectivo y sin dificultad.
En cuanto a las acciones pagaderas en bienes distintos del dinero, sea total o parcialmente, la ley dispone que la exhibición debe ser total; y tratándose de bienes distintos del dinero, éstos pueden mudar de valor con facilidad, dando lugar a que la sociedad los aceptara por una cantidad concreta en el momento de la suscripción y a la hora de la exhibición pueden valer menos con quebranto serio del patrimonio social; así hasta que esos bienes diversos del dinero se entregaran a la sociedad, con el valor que previamente y de común acuerdo se les hubiere asignado, el riesgo correría en principio a cargo de la sociedad, por más que la ley responsabiliza al socio durante dos años por el valor con que entregó los bienes.
Número de Socios.- Se requiere cuando menos que dos constituyan la sociedad y otorguen el pacto.
La ley requiere que cada socio suscriba cuando menos una acción; es tan evidente el fundamento de esa disposición, que casi podía haberse omitido, puesto que para ser socio se requiere en la anónima ser accionista: así se adquiere la calidad jurídica social y además los derechos sociales en general y los económicos en particular; de suerte que, si de los socios fundadores se tratare, nadie podría ostentar como tal si no fuere antes accionista; y si a los socios de nuevo ingreso se aluden, tampoco sería posible imaginarlos, si antes no tuvieren la condición de titulares por lo menos de una acción.