domingo, 20 de marzo de 2011

LA SOCIEDAD ANONIMA

La sociedad anónima existe bajo una denominación social, requiere un capital social mínimo de cincuenta mil pesos representados por acciones y un mínimo de dos socios y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos, y son responsables hasta por el monto o valor de su aportación.

El artículo 89 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) establece que para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere:
a) que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos;
b) que el capital social no sea menor de cincuenta mil pesos y que esté íntegramente suscrito;
c) que se exhiba el dinero efectivo, cuando menos, el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario; y
d) que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.

El artículo 91 de la LGSM establece que la escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá contener, además de los datos requeridos por el artículo 6º., los siguientes:
a) la parte exhibida del capital social:
b) el número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 125;
c) la forma y términos en que debe pagarse la parte insoluta de las acciones;
d) la participación en las utilidades concedidas a los fundadores;
e) el nombramiento de uno o varios comisarios;
f) las facultades de la asamblea general y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones legales, pueden ser modificadas por la voluntad de los socios.



Caracteres
La sociedad anónima corresponde al grupo de las sociedades de capitales y entre ellas en la actualidad típica. En efecto, corresponde a la categoría de que se habla, en consideración a que para su continuación no se entiende en una manera primaria a la clase de personas que sean todos y cada uno de los accionistas; no interesa mayormente considerar sus prendas morales, sus aptitudes comerciales e industriales, su honestidad, solvencia o conocimientos técnicos; principalmente se entiende al compromiso contraído en orden a suscribir y para pagar la aportación a la posibilidad de acreditar con la acción, la calidad del socio, sin que ello obste para qué casos se atienda a dichos aspectos al organizar las sociedades anónimas; pero no es ni característico, ni fundamental. La mejor demostración del acierto estriba en considerar que muchas sociedades anónimas existen con acciones al portador, esto es, con socios que a la sociedad no le interesa conocer nominalmente, ya que la propiedad legítima de esas acciones se adquiere por tradición simple, aun sin el conocimiento ni el consentimiento de la sociedad.
La anónima ha llegado a divulgarse a nivel universal en la actualidad y es sinónimo de empresa organizada para acometer importantes aspectos de la banca, del comercio en general y de la industria. Es de llamar la atención sobre la tendencia del derecho positivo en orden a la regla de las llamadas instituciones de crédito y demás organizaciones auxiliares del mismo, puesto que exige se constituyan bajo la forma nada menos que de sociedades anónimas, en orden a la organización, administración y demás características propias que se han entendido benéficas para sus miembros y en especial para los terceros; así se puede citar el caso de los bancos de todo orden, compañías de seguros, fianzas, financieras, uniones de crédito, almacenes generales de depósito, cámaras de compensación, bolsas de valores, etc..

Elementos

Denominación Social.- Sirve para designar las sociedades de capitales,             que se forma con un nombre arbitrariamente elegido por los organizadores de la sociedad; y si bien es cierto que se aconseja o sugiere la conveniencia de que por sí sola denote el objeto social, pero no es imperativo legal no siquiera doctrinal que eso suceda; se puede constituir y de hecho se constituyen sociedades anónimas con denominaciones que nada dicen del objeto social.

La denominación social no incluye los nombres de los socios, sino queda constituida en forma arbitraria: ninguna influencia sufre o recibe la sociedad de los socios por lo que a la denominación social atañe; al contrario de lo que sucede en el caso de la razón social; y por tanto, la responsabilidad de los socios no se vuelve tampoco ilimitada.

Se denomina justamente anónima a la sociedad de este tipo, en razón de que el nombre de ella no se constituye con los nombres de los socios; de allí la alfa primitiva (que significa sin).

Ahora bien, la denominación, como la razón de toda sociedad, debe ser diversa de la que corresponda a otra cualquiera, debido a que el nombre, que es la denominación y la razón, constituye un privilegio legítimo del que no puede disfrutar ninguna otra persona: se trata además de un derecho personalísimo y de un dato tan importante como que el crédito y la clientela, elementos constitutivos nada menos que del prestigio y valor de una negociación, depende del nombre y están por ello relacionados con éste.

La denominación social no será completa si no incluye, como en el nombre de toda sociedad, el tipo a que pertenece; por consiguiente, habrá de contener la expresión: Sociedad Anónima o su abreviatura: S.A., para caracterizarla plenamente.

El Capital.- Debe, en consecuencia, ser mayor de cincuenta mil pesos o elevarse por encima de tal cifra, como también puede descender, pero en esta última situación nunca debe llegar a menos de veinticinco mil pesos, debido a que se estaría fuera de la ley.

Suscripción y Exhibición.- La suma constitutiva del valor mínimo, sea legal o contractual, debe estar íntegramente suscrita, aun cuando se exhibe solamente el veinte por ciento si se tratare de acciones pagaderas en numerario; en efecto, la ley permite que la exhibición en el caso de la anónima, monte a sólo e veinte por ciento; si bien dispone que el resto deberá exhibirse dentro del plazo máximo de un año a partir de la fecha de la escritura del plazo máximo de un año a contar de la fecha de la escritura social; y es que la anónima al tener el propósito de realizar grandes negocios y a contar por ello con gran capital, el veinte por ciento de éste puede ser y de ordinario suele ser bastante para el inicio de las operaciones. Es evidente por otra parte que la sociedad al constituirse, debe establecer el plazo máximo para la exhibición de la parte insoluta del capital y que ese término se fijará atendiendo a las necesidades que tenga la entidad, según el objeto a que haya de dedicarse y a la forma en que trate de desarrollarlo; sobre este particular no hay reglas y es la escritura social la que debe establecer esos puntos particulares.

Los socios suscriptores de capital insoluto, por lo demás, deberán garantizar los intereses de la sociedad, a efecto de que llegado el plazo para el pago, éste se haga efectivo y sin dificultad.

En cuanto a las acciones pagaderas en bienes distintos del dinero, sea total o parcialmente, la ley dispone que la exhibición debe ser total; y tratándose de bienes distintos del dinero, éstos pueden mudar de valor con facilidad, dando lugar a que la sociedad los aceptara por una cantidad concreta en el momento de la suscripción y a la hora de la exhibición pueden valer menos con quebranto serio del patrimonio social; así hasta que esos bienes diversos del dinero se entregaran a la sociedad, con el valor que previamente y de común acuerdo se les hubiere asignado, el riesgo correría en principio a cargo de la sociedad, por más que la ley responsabiliza al socio durante dos años por el valor con que entregó los bienes.

Número de Socios.- Se requiere cuando menos que dos constituyan la sociedad y otorguen el pacto.
 La ley requiere que cada socio suscriba cuando menos una acción; es tan evidente el fundamento de esa disposición, que casi podía haberse omitido, puesto que para ser socio se requiere en la anónima ser accionista: así se adquiere la calidad jurídica social y además los derechos sociales en general y los económicos en particular; de suerte que, si de los socios fundadores se tratare, nadie podría ostentar como tal si no fuere antes accionista; y si a los socios de nuevo ingreso se aluden, tampoco sería posible imaginarlos, si antes no tuvieren la condición de titulares por lo menos de una acción.

domingo, 6 de marzo de 2011

LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: RESCISIÓN DEL CONTRATO SOCIAL

Respecto  a los socios, corresponde a la sociedad la facultad de excluir a los socios por el procedimiento de declarar rescindido respecto de ellos el contrato social, en los casos que implican violación contractual, por lo mismo que el contrato obliga a sus otorgantes; no puede dejarse al arbitrio de alguno de ellos en su cumplimiento y además porque la cláusula resolutoria va implícita en el pacto plurilateral, que es el de sociedad; por lo que se puede rescindir de los socios por los siguientes casos:
a) de un modo general, por violación al pacto;
b) infracción además a las disposiciones de la ley por las que se deba regir el citado pacto social, de un modo particular;
c) por el uso de la firma social o del capital de la sociedad para negocios particulares del socio, y
d) por comisión de actos dolosos y fraudulentos cometidos por el socio contra la compañía.

LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: REEMBOLSO DE CAPITAL

Excepto en los casos de reducción del capital, éste no podrá distribuirse a los socios sino cuando se consumare la liquidación de la sociedad y se hubieren cubierto las cargas de la misma, salvo que otra cosa se hubiere determinado y que con ello no se perjudiquen los derechos de terceros; puesto que éstos los conservarán en todo caso para exigir responsabilidad a los administradores que hubieren obrado contra lo que ya se ha expresado.

LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD

Se aplica la regla de la sociedad en nombre colectivo.
Al no establecer la escritura social quienes hayan de administrar la sociedad, por imperio de la ley se aplicará la regla de la colectiva en orden a que concurrirán todos los socios a dicha administración.

De acuerdo con la regla general en orden a la administración de la sociedad, la limitada se rige por uno o más administradores, socios o extraños a la sociedad, los cuales pueden ser electos para fungir en tiempo determinado o bien por tiempo ilimitado, sin que obste para que además se pueda establecer que el nombramiento de éstos sea irrevocable, puesto que la ley lo prohíbe ( y añadiendo los casos de infracción a la ley, al pacto o estatutos, en que a pesar de la irrevocabilidad, deben cesar en sus funciones ordinariamente por dolo, fraude, negligencia y otros imperiosos motivos que causen grave daño o perjuicio a la sociedad); y reserva la ley a las asambleas la facultad para revocar en cualquier tiempo el nombramiento a los gerentes.
Por lo demás, el caso de la sociedad limitada es el único en que la ley designa a los administradores con el nombre específico de gerentes; pero la ley omite señalar la diferencia que tienda a existir entre gerentes y administrador, en realidad no es el derecho positivo sino e uso y la costumbre mercantiles los que han llegado a generalizar el uso de la palabra gerente como sinónimo de representante legal de toda sociedad.

Facultades Administrativas

Corresponde a los socios establecer en los estatutos de la sociedad las facultades de los gerentes y de hecho así procede normalmente.
Si hay un solo gerente, a su vez puede ocurrir que se haya establecido en forma abstracta, que se le confieran todas las facultades necesarias para la realización del objeto social; así, se entenderá que tiene todas las atribuciones y que no habrá limitación en ello, puesto que no lo establecieron los mencionados estatutos; algo semejante al caso y la forma en que está organizado el mandato general en el Código Civil en su artículo 2554; mas puede al contrario seguirse el procedimiento de enumerar en forma restrictiva las facultades del gerente y aun añadir también expresamente qué facultades no se le conceden.
Cuando los gerentes fueran varios, se determinara que facultades concretas han de corresponder a cada administrador, en este caso los gerentes no obrarán en conjunto, sino dentro del marco de sus particulares atribuciones.

Responsabilidad de los Administradores

Siempre que los administradores violen la ley aplicable al caso o la escritura, los estatutos o las disposiciones de la asamblea y de los órganos respectivos, incurren en responsabilidad, tanto como si obraran con dolo, mala fe o negligencia; y por ende la responsabilidad puede quedar en el plano puramente moral o causar daños y perjuicios que en ocasiones de detienen sólo en la sociedad misma, pero, es lo natural y racional que también puedan alcanzar a los socios en lo personal. Constituye responsabilidad a cargo de los administradores el hecho de que al obrar en conjunto, lo hicieren por mayoría, sin que estén autorizados o sin que se trate de aquellos casos graves, urgentes o benéficos para la sociedad, que estén previstos en la ley o por la escritura social en cualquier forma. La acción para reclamar contra los gerentes toda responsabilidad, en orden a la reintegración de patrimonio social, es conferida por la ley a la asamblea de socios y a los socios individualmente considerados.
Mas la acción respectiva sólo podrán deducirla los socios de manera individual, cuando no medie resolución de la asamblea, tomada por el voto que represente las tres cuartas partes del capital social, en el sentido de absolver de responsabilidad a los citados administradores.

Derechos de los Socios
Cuando la administración recaiga en una persona extraña a la sociedad, el socio inconforme con ello tiene el derecho de retirarse, siguiéndose el procedimiento consignado para la sociedad colectiva; igual derecho es incumbe a los socios cuando contra su voto los administradores deleguen su encargo, ya que éstos sólo podrán otorgar poderes para determinados negocios; pero el cargo de administrador es personalísimo.

La Asamblea

La asamblea de los socios constituye el órgano supremo, es la mayor autoridad dentro del organismo y a ella quedan subordinados todos los demás, cualesquiera que sea su nombre y rango. Por ende, es la asamblea capaz hasta de vetar los actos de los administradores; puede designar a las personas que hayan de administrar; puede reformar el pacto social y en suma tomar las decisiones más importantes en orden a la existencia de la sociedad, modificaciones al pacto, disolución, liquidación y puede tomar asimismo las medidas que estime conveniente en orden a la realización del objeto social y a la marcha de los negocios en todos sus aspectos. Pero las facultades de la asamblea quedan ajustadas en primer término a las disposiciones de la escritura social, tanto como a las de los estatutos, ya que esos marcos determinan la órbita de atribuciones de todos os órganos sociales, de los que no pueden excluirse la asamblea.

Reunión de las Asambleas

La asamblea deberá reunirse por lo menos una vez al año, cuando lo establezca el pacto social o cuando se haya practicado el balance y se discuta, previa convocatoria que al efecto harán los órganos que determinen los estatutos sociales; por lo regular es función de los propios administradores y del consejo de vigilancia, en caso de que existiere y sólo en defecto de ambos, conocerán los socios que representaren cuando menos a tercera parte del capital social.

Otro sistema en que la reunión de la Asamblea no es necesaria

Por consignarlo así la legislación, existe otro sistema diverso consistente en que el pacto social establezca los casos en los cuales, para que los socios tomen decisiones de la incumbencia de la asamblea general, no se necesita la reunión de ésta; el procedimiento consiste en que los administradores tomen alguna decisión y la envíen a los socios por escrito, a efecto de que dentro del plazo que se les fije, contesten por escrito emitiendo su voto; de esta manera tendrán validez las resoluciones al cómputo que posteriormente se haga de los votos emitidos por los socios; en la práctica, esta última forma sólo se utiliza en casos urgentes en que se estime que no hay tiempo para convocar formalmente a una asamblea, y se trata de además de resoluciones de vital importancia para la sociedad.

De las Votaciones
Corresponde a los estatutos sociales determinar el quórum que en cada caso se requiera para tomar las diversas resoluciones que competan a la asamblea, y salvo lo expuesto relativamente a ciertos y determinados asuntos en los que la ley exige una votación especial, las decisiones se computarán por mayoría de votos de los socios que representen cuando menos el cincuenta por ciento del capital social; sin embargo, es frecuente el caso en la ley requiere voto unánime y el caso en que los estatutos lo exigen para determinadas resoluciones. Ahora bien, es regla general en las asambleas de las sociedades y en particular de la limitada, que si convocada no es posible que se reúna, se cite por segunda vez asentándolo así expresamente en la convocatoria y añadiendo que, de no conseguirse el quórum determinado por la ley o los estatutos, según el caso, se llevará a cabo la junta y se tomarán las decisiones respectivas con plena validez, cualesquiera que sea el número de socios asistentes, pese a que no estuviere representado el capital en la proporción que para la primera convocatoria.

Valor del Voto

La ley atribuye no uno por persona como pudiera entenderse, ni siquiera un voto por cada parte social en principio, sino un voto cada mil pesos de aportación social, tratándose de partes sociales ordinarias, de donde resulta que la votación se realiza en proporción al monto de las aportaciones; y tratándose además de partes sociales privilegiadas (de acuerdo a lo expuesto sobre diversas especies de partes sociales), ya el pacto y los estatutos se supone que deben establecer en qué consisten esos privilegios y qué derechos incumben a los titulares de esas partes, incluso en materia de voto y las limitaciones posibles.

LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: APORTACIONES SUPLEMENTARIAS Y PRESTACIONES ACCESORIAS

Aportaciones Suplementarias
Consisten en cantidades de dinero o en bienes de ciertas especies que los socios estarán obligados a aportar a la sociedad después de pagadas a aportación social propiamente dicha; esto es, la parte social de cada socio; no se trata del pago de la parte social, sino de una nueva aportación estipulada en la escritura social.

Las aportaciones suplementarias tienden a incrementar el capital de la sociedad o en algunas ocasiones a reconstruirlo; por lo demás se harán en proporción a las aportaciones primitivas de los socios, salvo pacto en contrario.

Prestaciones Accesorias

Las prestaciones accesorias no afectan en principio al capital y se trata de hipótesis previstas en el contrato social o previstas y determinables de acuerdo con el mismo, que por evidente conveniencia de los intereses colectivos los socios quedan obligados a cumplir determinadas obligaciones a favor de la sociedad.

Las aportaciones suplementarias traen aparejados los derechos consiguientes; por otra manera que una vez efectuadas, indudablemente la parte social de cada socio crece en la medida de la aportación suplementaria, con las consecuencias que son fáciles de suponer en todos sentidos.
En lo que concierne a las prestaciones accesorias, la escritura social deberá precisar cuando se obligue a efectuarlas, en qué consisten, la duración y las modalidades de esas prestaciones, así como la compensación que los socios hayan de recibir en cambio; e igualmente considerando que el no cumplir con la obligación de efectuarlas implicaría un caso ordinario de violación al pacto social, deberán consignarse las sanciones aplicables a los socios que se hagan acreedores a ellas.  

LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: NUMERO DE SOCIOS

La sociedad de responsabilidad limitada sólo puede tener un máximo de cincuenta socios, debido a que no se trata de una sociedad típica de capitales; porque su misión no es la de reunir infinidad de aportaciones, así sean pequeñas, con base en un considerable número de socios, como en el caso de las anónimas, se trata en la de responsabilidad limitada de una sociedad que no comparte en ese aspecto de la naturaleza de dichas sociedades; por el contrario, siendo en su concurrencia de numerosos miembros y sobre todo un capital importante, han encontrado gran facilidad en arbitrarse de momento la suma mínima de dos mil quinientos pesos, con la que en forma legal se pueden iniciar los trabajos de la limitada, aunque después se exhiba el resto.

En cuanto al capital, es preciso señalar el dato relativo a la prohibición legal de constituir sociedades limitadas bajo la forma de suscripción pública; esto es, a constituirse la sociedad debe estar totalmente suscrito el capital, así cuando la exhibición de mismo por lo que a cada parte social hace, se efectúa dentro de los lineamientos ya consignados.

Aumento de Capital
Al margen de aportaciones para la construcción de capital socia en la limitada, el pacto social puede establecerse a cargo de los socios otras cargas, de acuerdo a la naturaleza del objeto social y a la manera como se haya proyectado su realización o al modo como en definitiva éste se lleve a cabo en la práctica; es decir, las aportaciones suplementarias y a las prestaciones accesorias.

LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: PARTES SOCIALES

La aportación del socio recibe el nombre de parte social (porción o cuota cuando se trata de sociedades de personas, en cambio en las sociedades de capitales, en específico de la anónima, la aportación está representada por un título de crédito llamado acción). Las partes sociales no pueden estar representadas por títulos negociables a la orden o al portador, y sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que la ley establece, sino que la sociedad entregará a dicho socio un recibo que acredita haber pagado el importe de la suscripción de capital, aparte de que la contabilidad social registra dicha aportación, de que se mencione incluso en la escritura constitutiva y debe estar inscrita en el libro que la sociedad leve de registro de partes sociales.

Al interpretar el artículo 58 de a Ley General de Sociedades Mercantiles, es evidente que las partes sociales pueden estar representadas por simples documentos; así pueden estar representadas por documentos con tal de que no sean a la orden o al portador, esto es, por documentos no negociables.

Formas de Transmisión de las partes sociales

Aun cuando la sociedad de responsabilidad limitada no es una sociedad de personas, sin embargo, existe una vinculación moral interesante entre los socios y la ley consagra un sistema para la enajenación de las partes sociales, de igual modo que para la adquisición de ellas, sea por los socios o por extraños; a saber: las sociedades de responsabilidad limitada deben llevar un libro especial que se llama de registro de socios, en el cual se inscribe a los socios de nuevo ingreso, los casos de cambio de propiedad de las partes sociales o el retiro de socios; así como la lista de los que integran la sociedad.

Para que los socios pueden enajenar sus partes sociales se requiere el voto unánime de los demás, salvo la existencia del pacto que la ley autoriza a consignar en la escritura social, sobre que en vez de la totalidad, sea simplemente una mayoría representativa de las tres cuartas partes de capital social que autorice la enajenación.

La segunda forma de transmisión es la cesión.

La transmisión por herencia de las partes sociales representa las siguientes situaciones:
a) en principio, no implica el consentimiento de los socios; a la muerte de un socio, lo sustituyen sus herederos legítimos.
b) puede haberse establecido en la escritura social que a la muerte de un socio se liquide a sus herederos el valor de su parte social y continúe la sociedad en esa parte y por ende sin ese socio.

LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: ELEMENTOS.

Razón Social o Denominación Social
Al tratarse de una sociedad que ha de incluir en su nombre cualquier manera la expresión sociedad de responsabilidad limitada, o su abreviatura, lo mismo da que se establezca bajo una denominación que bajo una razón; en este último caso, que será susceptible de ofrecer problema, no sugiere engaño al público debido a que es característica de las sociedades de personas que los socios respondan a las obligaciones sociales en forma ilimitada y solidaria queda descontado porque inmediatamente después del nombre de los socios con que la razón se integre, ha de aparecer la expresión aludida: sociedad de responsabilidad limitada; para esclarecer cualquier duda, la ley precisa que la omisión de la expresión responsabilidad limitada en ese tipo social, hace que los socios respondan de las obligaciones sociales en la misma forma que en la colectiva, esto es, en forma solidaria e ilimitada.
En lo demás, resulta obvio decir que las conocidas reglas sobre constitución de la razón o denominación social, deberán aplicarse en cada caso, mas tratándose de la eventualidad en que un extraño permita que su nombre figure en la razón social, se obligará no solidaria e ilimitadamente igual que los socios colectivos, sino hasta por el monto de la mayor de sus aportaciones, de acuerdo con la ley.

Responsabilidad Limitada
A semejanza de lo que ocurre en la sociedad de capitales, que es la anónima, en a sociedad limitada los socios aportan una cuota determinada que es además la medida precisa de su responsabilidad.

La sociedad de responsabilidad limitada se constituye entre socios que sólo están obligados al pago de sus aportaciones, por lo que su responsabilidad se limita sólo a eso y aun el caso de que se pacten mayores aportaciones o prestaciones accesorias, por lo que la sociedad de responsabilidad limitada corresponde a una situación intermedia entre las sociedades de personas y las de capitales. El régimen legal de las sociedades anónimas y su finalidad económica, exigen al menos en el derecho un capital considerable y por eso la ley establece un mínimo de cincuenta mil pesos tratándose de un genero de sociedad que conjuga numerosas aportaciones, requiere además un mínimo de dos socios, y puede llegara tener millares de ellos.